Actualización del Código Alimentario Argentino (CAA)

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Se incorporó el art. 225 sobre la declaración de azúcares totales y añadidos y el Art. 226 sobre la declaración obligatoria del rotulado nutricional frontal.


ARTÍCULO 1°.– Incorpórase el Artículo 225 en el Capítulo V NORMAS PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS del CAA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 225: Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta, que deban llevar información nutricional deberán declarar el contenido de azúcares totales y de azúcares añadidos en el rotulado nutricional. La declaración de azúcares totales y añadidos deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera:

“Carbohidratos:…g, de los cuales:

Azúcares totales:…g,

Azúcares añadidos: …g.”

Cuando el alimento contenga cantidades de azúcares totales y azúcares añadidos menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por porción expresada en gramos o mililitros, se podrá expresar como “CERO” o “0” o “no contiene”.

Asimismo, podrá declararse el contenido de azúcares totales por CIEN GRAMOS o MILILITROS (100 g o ml) de alimentos.

A los fines de este artículo se entiende por:

Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento.

Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y las bebidas analcohólicas durante su elaboración y/o reconstitución de acuerdo con las instrucciones de preparación indicadas en el rótulo por el fabricante. Se encuentran incluidos los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas.”

ARTÍCULO 2°. – Incorpórase el Artículo 226 al Capítulo V NORMAS PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS del CAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 226: La declaración del rotulado nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta a los que en su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, sodio, grasas o ingredientes que los contengan, cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites y condiciones definidos en el presente artículo. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo.

Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando:

Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos, ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los anteriores.

Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal (incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los contengan agregados.

Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el uso fuera como aditivo alimentario.

Se entenderá que el alimento y/o bebida analcohólica contiene edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos edulcorantes nutritivos o no nutritivos.

Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/o percolaciones.

Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada una de ellas.

Para más información visitar el Boletín Oficial.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina

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